LA INDUSTRIA DEL ESPECTÁCULO EN CHILE Y LOS RIESGOS DE COLUSIÓN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
- Francisco Javier Ovalle Reinoso
- 20 mar
- 11 min de lectura
La industria del entretenimiento y la producción de espectáculos masivos en el territorio chileno ha experimentado un proceso de consolidación empresarial sin precedentes durante la última década, transitando desde un mercado atomizado hacia un modelo de integración vertical que hoy se encuentra bajo el escrutinio riguroso de los organismos reguladores y el sistema judicial.
En el epicentro de este fenómeno se sitúan grandes productoras que por resguardos legales llamaremos Productora A, entidad que forma parte de un importante conglomerado y cuya influencia se extiende desde la coproducción de uno de los certámenes artístico-cultural más relevante de Chile, hasta la adjudicación sistemática de contratos municipales a través de la plataforma de Mercado Público.
Esta investigación detalla las posibles configuraciones de delitos funcionarios, faltas a la probidad administrativa y vulneraciones a la libre competencia, considerando tanto el marco normativo del Decreto Ley N° 211 como el Código Penal y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, es válido preguntarse si existen o no riesgos de colusión en este mercado como lo hemos visto en otros rubros.

La arquitectura del mercado actual no puede entenderse sin analizar la estructura de propiedad y operación de las grandes productoras dentro de la economía chilena, ya que habitualmente ellas no opera como una entidad aislada sino como un nodo crítico dentro de un holding empresarial de inversiones que teniendo participación o control no solo de la contratación de artistas sino de venta de entradas, y administración de recintos destinados a los eventos masivos. Este holding ejerce un control significativo sobre la infraestructura y los canales de comercialización del entretenimiento, manifestándose en tres eslabones fundamentales de la cadena de valor que son la producción, la infraestructura y la distribución por concepto de tickets de ingreso. Esta estructura permite al grupo económico capturar márgenes en cada etapa, desde el cobro de comisiones por servicio en la venta de entradas hasta la gestión de experiencias exclusivas y servicios de hospitalidad en los recintos que ellos mismos controlan.
En términos de libre competencia, esta configuración puede generar efectos exclusorios si se utiliza para elevar los costos de los rivales o para cerrar el acceso de competidores a insumos esenciales, como son los recintos de alta capacidad o los artistas de convocatoria masiva, lo que queda solo en el plano especulativo porque hasta el momento, no hay antecedentes públicos que den cuenta de algún tipo de “discriminación” con otras productoras que quieran utilizar sus servicios.
La posición de mercado de estas productoras se ha visto fortalecida particularmente en una de ellas por su rol como socio estratégico en la concesión del Evento latino mas importante del mundo , actuando como la Unidad Técnica Proveedora para el consorcio televisivo encargado de la transmisión y difusión. La capacidad de decidir quién sube al escenario otorga a la productora un poder de negociación asimétrico que, según se alega en diversas acciones judiciales, habría sido utilizado para imponer cláusulas de exclusividad que exceden el marco del propio evento.
Esta relación entre la Municipalidad, los canales concesionarios y la Productora A, ha sido objeto de investigaciones por parte de la Contraloría General de la República, detectándose irregularidades que sugieren una delegación improcedente de funciones públicas y contractuales. En procesos de auditoría realizados a concesiones anteriores, el ente fiscalizador determinó que los canales cedieron la ejecución de obligaciones sustanciales del contrato a la Productora sin la autorización previa y por escrito del municipio, incluyendo áreas críticas como la contratación de artistas, la dirección artística y la venta de entradas.
Desde la perspectiva del derecho administrativo chileno, esta situación configura una vulneración al principio de estricta sujeción a las bases, ya que la falta de un vínculo contractual directo entre el municipio y la Productora generó un vacío legal en el que la empresa operó sin la supervisión fiscalizadora adecuada. Esto derivó en opacidad respecto a los ingresos reales por boletería y el cumplimiento del plan de promoción turística, lo que implica que cualquier acto administrativo que ratifique o permita esta subcontratación de facto podría ser impugnado por falta de fundamentación y por eludir los controles de probidad pública. A partir de ahí el nuevo contrato de concesión para el periodo 2025 al 2028 incorpora mecanismos de resguardo más estrictos, incluyendo la denominada cláusula espejo que establece que cualquier infracción a las normas de libre competencia o de transparencia debidamente acreditada constituye una causal de terminación anticipada del contrato sin derecho a indemnización.
Aquí es donde surge un conflicto judicial entre la Productora B y la Productora A, el que representa el desafío legal más directo a las prácticas comerciales del grupo, con una demanda que acusa a la Productora A de utilizar su rol en el Evento Latinoamericano para desplazar a competidores históricos mediante tácticas calificadas como coercitivas. La demanda sostuvo que la Productora A ha incurrido en una interferencia malintencionada en relaciones contractuales preexistentes, citando casos como el del grupo colombiano Morat, donde se alega que la Productora A contactó directamente a la banda para el evento desconociendo el vínculo comercial que la Productora B mantenía con ellos desde el año 2018. Aunque la Productora A sostiene que no existen cláusulas de exclusividad obligatorias en el contrato, el hecho de que diversos artistas hayan agendado conciertos posteriores únicamente con ellos sugiere una presión derivada de su posición como controlador y proveedor único de artistas lo que se repite con otros eventos.
El caso de Il Volo es aún más explícito en la acusación de condicionamiento, ya que según la acción judicial, el mánager del grupo informó que la oferta para participar en Viña 2026 estuvo condicionada obligatoriamente a que la Productora A obtuviera la representación exclusiva para el booking de la banda en toda Latinoamérica lo que curiosamente se repite en los contratos con municipalidades donde se generan “Mandatos Notariales” con los representantes de artistas para negociar las actuaciones en los eventos que se organizan en cada comuna.
Si se logra probar este extremo, estaríamos ante una conducta de venta atada o empaquetamiento prohibida por el artículo 3 del Decreto Ley 211, ya que se utiliza el dominio sobre un producto único y deseado como es el escenario de Viña para forzar la adquisición de un servicio distinto como es la representación comercial regional.
Estas prácticas tienen el potencial de alterar la estructura competitiva del mercado de conciertos en vivo, levantando barreras artificiales de entrada para otros productores y reduciendo eventualmente la diversidad de la oferta y aumentando los precios para los consumidores finales.
La participación de la Productora A en licitaciones municipales para festivales locales introduce esta nueva dimensión de riesgos legales asociados a la integridad del proceso de compras públicas regulado por la Ley N° 19.886. Se cuestiona si el uso de mandatos notariales de exclusividad obtenidos de manera previa a las licitaciones configura una práctica monopólica, ya que en el sistema de Mercado Público muchas bases de licitación exigen que el oferente presente una carta de exclusividad o un mandato del artista para representar su oferta técnica.
El cuestionamiento es que si una productora posee información privilegiada sobre lo que un municipio busca, asegura estos mandatos con antelación y se convierte en el único proveedor capaz de presentar una oferta válida. Esto podría ser indicativo de una colusión vertical entre el municipio y la productora. Pero además pone en cuestionamiento la presión que ejercen estas productoras sobre los mismos artistas que son literalmente amenazados de no ser contratados para eventos si no firman esos mandatos.
A diferencia de lo que se puede pensar superficialmente que los municipios están "coludidos", no es así, porque finalmente las entidades municipales se transforman en víctimas del sistema, al igual que los artistas porque si la Productora A ejerce presión a los artistas para que le entreguen ese mandato de representación, el municipio no tienen ninguna alternativa de hacer la contratación con otro proveedor. Esto fue lo que ocurrió en la Municipalidad de Molina para el Festival de la Vendimia 2026, donde los antecedentes administrativos revelan una secuencia de hechos que encendió las alertas institucionales. En enero, apareció una Productora nacional gestionando siete mandatos notariales o contratos de representación con igual número de artistas, asegurando así su exclusividad antes de que el municipio formalizara públicamente el proceso de contratación. Paralelamente se generaron tratos directos individuales por cada artista, pero el órgano fiscalizador del sistema de compras públicas objetó estos procedimientos al advertir que se trataba del mismo oferente actuando de manera fragmentada para desnaturalizar el carácter competitivo del mecanismo excepcional del trato directo. Ante esta observación, el municipio dejó sin efecto los contratos individuales y reconfiguró el proceso optando por un nuevo trato directo por el paquete completo de artistas. El problema es que la publicación formal en Mercado Público se realizó recién en marzo cuando ya existía un único proveedor con información anticipada.
El monto total de la propuesta económica que presentó la Productora para el festival de Molina ascendió a mas de 230 millones de pesos bajo el formato de entrega total o delivered, el cual incluye la realización de un show en vivo por cada artista con una duración de entre 30 a 70 minutos. Sin embargo, esta propuesta excluye explícitamente el rider técnico de sonido e iluminación, las pantallas LED, el backline y los servicios de catering, responsabilidades que recaen enteramente en el municipio contratante. Esta estructura contractual donde el municipio asume los costos operativos más volátiles mientras asegura un pago fijo a la productora por la mera intermediación ha sido objeto de críticas por parte del Concejo Municipal en votaciones controvertidas. De hecho la empresa que proveerá de escenario, iluminación y hasta los galvanos, entregó una propuesta con números dispares en el total versus el detalle de cada ítem. Incluso se cuestionó en el Concejo Municipal el monto de los 60 galvanos que en la sumatoria tienen un costo de $18.000.000 según el contrato, lo que significa que cada elemento cuesta $300.000, mientras que los 5 trofeos de la competencia del Festival fueron valorizados en $200.000, es decir los galvanos cuestan más que los Trofeos de la Competencia y a mayor abundamiento, son más caros inclusive que una Gaviota de Plata del Festival de Viña del Mar que según información pública, tienen un costo de 250 mil pesos.
Desde el punto de vista del derecho penal, consultados al respecto varios abogados entendidos en estas materias, concuerdan que el concepto de información privilegiada aparece como uno de los ejes críticos en estas contrataciones. Si funcionarios públicos hubiesen entregado detalles sobre la parrilla artística deseada antes de la formalización del proceso, se abriría la puerta a responsabilidades penales por uso indebido de información reservada o revelación de secretos sancionados por los artículos 240 bis y 247 bis del Código Penal. A ello se suma la hipótesis de tráfico de influencias, configurada si algún empleado público hubiese utilizado su posición para favorecer a la productora en la estructuración del negocio mediante bases diseñadas para que solo quien ya tenía aseguradas las exclusividades pudiera cumplirlas. La responsabilidad penal de la persona jurídica bajo la Ley 20.393 implica que cualquier empresa productora de eventos como en estos casos, podría ser sancionada si se demuestra que sus ejecutivos participaron en el soborno de funcionarios o hicieron uso de información privilegiada para beneficiar a la compañía, con penas que incluyen multas elevadas e inhabilitación para contratar con el Estado. Además, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha establecido que los concesionarios de infraestructuras públicas esenciales, como en este caso el Movistar Arena, deben garantizar el acceso no discriminatorio a terceros competidores, bajo penas de multas gravísimas y la eventual revocación de la concesión por abuso de posición dominante.
Otro caso bullado en la escena nacional fue el del año 2017 en un relevante evento en la ciudad de Los Andes donde un reconocido rostro de televisión dueño también de una Productora se vio envuelto en una polémica cuando la Contraloría General de la República abrió una investigación sobre las ediciones de los años 2017, 2018 y 2019 del festival al detectarse que la productora vinculada al animador, firmaba contratos con los artistas antes de que las licitaciones fueran publicadas oficialmente en Mercado Público, lo que sugiere también, al igual que en Molina, un acceso a información privilegiada. Además, se observó un doble rol donde el mismo personaje televisivo figuraba como prestador de servicios a honorarios del propio municipio mientras la empresa asociada a él se adjudicaba contratos millonarios por más de 200 millones de pesos.
El patrón que emerge de estos antecedentes no es necesariamente idéntico en cada localidad, pero comparte elementos estructurales como la contratación anticipada mediante mandatos exclusivos antes de la publicación oficial y la concentración reiterada de adjudicaciones en un mismo grupo empresarial. Para productoras más pequeñas o regionales, el cierre anticipado del mercado artístico implica quedar fuera incluso antes de que el proceso se haga público, alterando las condiciones de igualdad que la ley de compras públicas busca resguardar.
La jurisprudencia administrativa de la Contraloría ha emitido diversos dictámenes, como el N° E148673 de 2025, que descarta que el uso de la propiedad intelectual o de mandatos de exclusividad sea suficiente por sí solo para justificar un trato directo, exigiendo que los municipios acrediten por qué resulta indispensable contratar a un artista específico sobre otros similares. Desde la publicación del Dictamen CGR E370752 de 2023, todas las empresas que deseen participar en procesos de compra pública en Chile deben demostrar la existencia y aplicación efectiva de programas de integridad. No basta con poseer un código de ética genérico, ya que grandes empresas del rubro del entrenamiento deben acreditar políticas claras de prevención de conflictos de interés, canales de denuncia funcionales y un oficial de cumplimiento debidamente designado. Además las entidades públicas tienen la facultad y la obligación de asignar puntajes diferenciados o descalificar ofertas que no demuestren este estándar de integridad empresarial, ya que la falta de idoneidad moral del proveedor podría inhabilitarlo para futuros contratos bajo los principios de eficiencia y economicidad.
El efecto institucional de estas prácticas trasciende lo penal o administrativo, debilitando la confianza de la comunidad en el sistema de compras públicas cuando se percibe que los espectáculos masivos se asignan bajo lógicas predefinidas. El mundo del espectáculo, asociado históricamente a las luces y los escenarios, entra así en un terreno donde el foco está en la arquitectura contractual que hace posible estos eventos. Lo que está en juego no es solo la organización de un festival comunal, sino la credibilidad de la regulación sobre cómo el Estado contrata servicios culturales con recursos públicos. Si las alertas se traducen en investigaciones formales y sanciones, el caso podría sentar un precedente relevante para toda la industria, evitando que la competencia quede reducida a una ficción administrativa mientras el mercado real se define mucho antes de que el telón se abra al público. La validación de la exclusividad artística se sustenta en documentos como los certificados de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, los cuales detallan los porcentajes de participación de los autores en sus obras.
Por ejemplo, el folio 44197 certifica que una artista posee el dominio mayoritario de sus composiciones, lo que se utiliza jurídicamente para fundamentar la causal de proveedor único en los tratos directos municipales. La fiscalía especializada en libre competencia investiga si estos mandatos de exclusividad técnica se extienden indebidamente hacia una exclusividad comercial forzada, donde el artista se ve compelido a trabajar con una sola productora para acceder a los escenarios de mayor visibilidad pública, lo que es refrendado por varios artistas consultados para este reportaje y que por razones obvias solicitaron reserva de su identidad. “Así funciona el sistema”, donde si se niegan a los requerimientos de estas grandes productoras que manejan el mercado, terminan siendo excluidos de los distintos eventos a los que podrían optar.
En conclusión, la normativa vigente en el territorio nacional ofrece múltiples vías para sancionar las conductas descritas si se comprueban las irregularidades en la obtención de mandatos o el acceso a información privilegiada. La combinación de la Ley de Competencia Desleal, el Decreto Ley 211 y las normas de Probidad Administrativa crean un cerco legal que podría derivar en sanciones económicas históricas y la anulación de contratos municipales que no respeten el principio de transparencia y libre concurrencia de oferentes.
El ecosistema de compras públicas requiere una vigilancia constante para asegurar que el despliegue de recursos fiscales en el ámbito de la cultura y la entretención cumpla con los estándares éticos y legales exigidos a cualquier otro sector de la administración del Estado.



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